Casación No. 307-2016 y 317-2016

Sentencia del 12/10/2016


"...la Sala al emitir el fallo incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 47 del Código Tributario, pues el referido artículo sin las reformas del Decreto número 58-96 del Congreso de la República, establecía, para que la Administración Tributaria pudiera revisar el cumplimiento de la obligación tributaria el plazo de cinco años. Con las reformas del referido Decreto se redujo el plazo de prescripción a cuatro años, por consiguiente, si se cuenta desde la fecha en que la entidad contribuyente interpuso el recurso de revocatoria (trece de septiembre de mil novecientos noventa) hasta el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve cuando fue resuelto el mismo, ya había transcurrido en exceso el plazo de la prescripción regulado en el Código Tributario vigente.

Además, resulta oportuno indicar que de conformidad con lo establecido por el artículo 66 del Código Tributario, norma que también fue denunciada como inaplicada por la Sala, el cual establecía: «… Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efectos retroactivos las que (…) establezcan (…) términos de prescripción más breves…», esta Cámara, en atención al contenido normativo transcrito, establece que efectivamente el plazo de prescripción que le corresponde aplicarle a la entidad contribuyente es el de cuatro años por ser este el más breve. A lo considerado con anterioridad, le es aplicable lo regulado en el artículo 36 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, el cual no fue utilizado por la Sala sentenciadora para emitir el fallo, ya que de haberlo hecho habría establecido que la ley tributaria que resolvía la controversia, era la que contenía el plazo de prescripción de cuatro años, de conformidad con lo regulado en el artículo 66 del Código Tributario..."